Manuel Grandío

Auditoría de cuentas

Auditoría de cuentas anuales

Las sociedades de capital se configuran en la obligación someter sus Cuentas Anuales y, su caso, el Informe de Gestión, a la revisión (auditoría) a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Real Decreto Legislativo 1/2010 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio, siempre que cumplan dos cuales sean de las tres condiciones siguientes durante dos ejercicios consecutivos:

  • Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos setecientos mil euros.
  • Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.
  • Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Auditoría

Por lo expuesto las sociedades en su primer año tras su consecución no están obligadas a auditarse y dejarán de estarlo cuando durante dos años consecutivos dejen de cumplir dichos requisitos.

La competencia para el nombramiento de auditor de las Cuentas Anuales reside en la Junta General celebrada con anterioridad al cierre del ejercicio a auditar.

Caso de no tomarse dicho acuerdo por la Junta General, si la sociedad cumple las magnitudes que la configuran en el deber de auditarse en el tiempo referido, la  Junta General pierde dicha facultad de nombramiento, y los administradores o cualquier socio pueden solicitar el nombramiento de auditor del Registrador Mercantil del domicilio de la sociedad.

También, aún cuando la sociedad no esté obligada a auditarse, por no cumplir las condiciones más arriba expuestas, socios de conjuntamente representen el cinco por ciento del capital social, pueden solicitar el nombramiento de auditor del Registrador Mercantil del domicilio de la sociedad con cargo a la sociedad.

El auditor de cuentas, sujeto a la normativa vigente en materia de auditoría de cuentas comprobará si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como, en su caso, la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio. La normativa en materia de auditoría (Ley y Reglamento respectivamente) puede consultarse en:

https://www.boe.es/buscar/pdf/2011/BOE-A-2011-11345-consolidado.pdf

https://www.boe.es/buscar/pdf/2011/BOE-A-2011-17395-consolidado.pdf

El auditor dispone de al menos un mes para realizar su informe, empero, dicho Informe de Auditoría de Cuentas debe quedar a disposición de todos los socios junto a las Cuentas Anuales en el momento de la convocatoria de la Junta General en que deban ser sometidas a su aprobación. Cualquier socio puede obtener dichos documentos gratuitamente de la sociedad así como del Informe de Gestión.

También, según el artículo 272 del texto legal al principio referido, los socios que representen, al menos el cinco por ciento del capital en las sociedades de responsabilidad limitada conjuntamente, pueden examinar, por sí o en unión de experto contable los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

Lo dispuesto anteriormente no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad.

Manuel Grandío
Auditor desde 1988

La opinión del auditor

El informe del auditor puede ser:

  • Limpio o sin salvedades
  • Con salvedades
  • Desfavorable, adversa o negativa
  • Opinión denegada o abstención de opinión

El informe limpio implica que el auditor se pronuncia favorablemente sobre el contenido cuantitativo y cualitativo de las Cuentas Anuales, y en su caso, la concordancia del Informe de Gestión con el contenido de aquellas. Supone que los administradores que las han elaborado, lo han hecho de conformidad a la legalidad vigente aplicable. Especialmente en lo que se refiere a la aplicación de Principios y Normas de Valoración aplicables y están debidamente desarrolladas en su conjunto en todos los estados que las conforman y que se configuran como unidad.

La opinión con salvedades supone que el auditor detecta una serie de aspectos que entiende no se reflejan adecuadamente, son discutibles  o susceptibles de revisión por diversos motivos, que pueden ser el resultado de un cambio de criterio respecto a ejercicios anteriores que hagan perder la uniformidad respecto a los anteriores, pero con un alcance limitado, un cambio legislativo no observado adecuadamente, incertidumbres de alcance limitado que considera no suficientemente explicados, pero haciendo expresa mención a su natural en su informe no impide pronunciarse favorablemente sobre el resto en su conjunto.

La opinión desfavorable (negativa o adversa) supone que el auditor observa que  las Cuentas Anuales  formuladas por los administradores no se ajustan al marco normativo aplicable y por tanto no reflejan la imagen fiel a que deben ceñirse. Puede incluso derivarse de la constatación de comisiones u omisiones cuantitativas y/o cualitativas significativas que determinan su opinión. El auditor debe dejar una explicación de las mismas en su informe y justificar su opinión.

La opinión denegada (abstención) consiste en que el auditor se enfrenta a limitaciones en cuanto al alcance de su trabajo que le impiden obtener una evidencia suficiente y adecuada para formarse una opinión sobre el conjunto de las Cuentas Anuales y se abstiene de opinar. Estas limitaciones pueden ser impuestas por los administradores de la sociedad o por las circunstancias derivadas de acontecimientos de desenlace incierto pendientes de acontecer pero con la importancia suficiente que justifica la importancia de dicha limitación.

El trabajo del auditor se desarrolla en torno a un marco normativo muy reglado, que delimita y exige el cumplimiento de toda una serie de Normas Técnicas que implican la realización de pruebas de cumplimiento y sustantivas tendentes a la obtención de la evidencia justificativa de la opinión, especialmente basada en el Control Interno de la sociedad y su fiabilidad.

Conviene aquí recordar que según el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría (cuyo enlace figura anteriormente) establece que las entidades auditadas estarán obligadas a facilitar cuanta información fuera necesaria para realizar los trabajos de auditoría de cuentas; asimismo, quien o quienes realicen dichos trabajos estarán obligados a requerir cuanta información precisen para la emisión del informe de auditoría de cuentas.

Manuel Grandío
Auditor desde 1988

Otros informes de auditoría

Al margen del informe ordinario (normal) relativo a las Cuentas Anuales multitud de circunstancias especiales pueden constituir la obligación de solicitar el informe de un auditor de cuentas para finalidades concretas, bien sea impuesto por la legislación mercantil o por normas generales y/o situaciones concretas (percepción de subvenciones públicas). Con carácter enunciativo que exhaustivo pueden citarse:

  • Informe por aumento de capital por compensación de créditos.
  • Informe por aumento de capital con cargo a reservas.
  • Informe de experto sobre el proyecto de fusión de sociedades mercantiles.
  • Informe de experto sobre el proyecto de escisión de sociedades mercantiles.
  • Informe requerido en determinados supuestos de transformación de sociedades mercantiles
  • Informe sobre valoración de acciones en los supuestos de transmisión mortis causa o forzosa de acciones de exclusión del derecho de suscripción preferente.
  • Informe en determinados supuestos de separación y exclusión de socios.
  • Informe relativo a Obligaciones convertibles en acciones.
  • Informe de revisión limitada con un objetivo delimitado.
  • Informe de revisión de cuentas justificativas de subvenciones.
  • Informe técnico solicitado en el ámbito de un expediente de regulación de empleo.
  • Informe relativo de experto independiente respecto a medidas de control interno para la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
  • Informe en las salidas a cotización a bolsa.
  • Informes periciales
  • Informes en Due diligences.
  • Informes de Administración Concursal y de Revisión de acuerdos de refinanciación.
  • Informes especiales sobre información pública periódica impuesta por el Banco de España a las entidades de crédito, la Comisión Nacional del Mercado de Valores a las sociedades cotizadas, o de empresas sujetas a la disciplina de la Dirección General de Seguros.
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