Manuel Grandío
Mercantil
Servicios
Asesoramiento en la constitución, mantenimiento, disolución y liquidación de sociedades.
Junta general de socios.
Ampliaciones y reducciones de capital social.
Regulación de prestaciones accesorias de socios.
Transmisión de títulos en las sociedades de capital.
El derecho de separación de socios.
Valoración de las acciones y/o participaciones en los casos de separación o exclusión de socios.
Due diligence – Diligencia debida.
Retribución de los administradores.
Régimen de responsabilidad de los administradores.
La disciplina del capital.
Disolución y liquidación de sociedades.
Mercantil
Asesoramiento de sociedades
Asesoramiento en la constitución, mantenimiento, disolución y liquidación de sociedades.
Según el Código de Comercio (en adelante C. de C.)
El contrato de compañía (artículo 116 del Código de Comercio), es aquel por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones del referido Código.
Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.
El contrato de compañía mercantil celebrado con los requisitos esenciales (artículo 117 del C. de C) del Derecho será válido y obligatorio entre los que lo celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y combinaciones lícitas y honestas con que lo constituyan, siempre que no estén expresamente prohibidas en el C. de C.
A tenor del artículo 118 del C.de C. serán igualmente válidos y eficaces los contratos entre las compañías mercantiles y cualesquiera personas capaces de obligarse, siempre que fueren lícitos y honestos y aparecieren cumplidos los requisitos que expresa el artículo siguiente.
Según el artículo 119 del mismo texto legal, toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil.
Los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos deberán constar en la escritura social y según el artículo 120 del mismo texto; los encargados de la gestión social que contravinieren a lo dispuesto en el artículo anterior serán solidariamente responsables para con las personas extrañas a la compañía
con quienes hubieren contratado en nombre de la misma.
Las compañías mercantiles se regirán por las cláusulas y condiciones de sus contratos y (artículo 121 del C. de C,) en cuanto en ellas no esté determinado y prescrito, por las disposiciones de este Código.
Por regla general, el artículo 122 del C. de C, establece que las sociedades mercantiles se constituirán adoptando algunas de las formas siguientes:
- La regular colectiva.
- La comanditaria simple
- La comanditaria por acciones.
- La anónima.
- La de responsabilidad limitada.
Las primeras tienen carácter personalista, y responsabilidad ilimitada de los socios por las deudas sociales, las segundas conjugan dos tipos de socios: unos aportan trabajo o industria y el resto capital.
Las restantes, 3, 4 y 5 son sociedades de capital, y contienen un régimen de responsabilidad de diversa naturaleza que distingue la condición de socio de la de administradores de la misma.
https://www.boe.es/buscar/pdf/1885/BOE-A-1885-6627-consolidado.pdf
Las formas de sociedad, a través de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales pueden suelen utilizarse para el ejercicio de servicios profesionales vinculadas a las inherentes a determinados títulos universitarios y/o profesionales bajo determinadas condiciones de titularidad del capital y régimen de responsabilidad. Concretamente, en general, se exige que la mayoría del capital social de los socios deban ser profesionales y tienen un régimen de responsabilidad especial. En principio y bajo determinadas condiciones, son susceptibles de colegiarse, a su vez, en Colegios Profesionales Oficiales y tener carácter multidisciplinar.
https://www.boe.es/buscar/pdf/2007/BOE-A-2007-5584-consolidado.pdf
Asimismo, las formas de sociedades de capital, limitadas y anónimas pueden concentrar la propiedad de los títulos (participaciones o acciones) que representan el capital social bajo una titularidad única (persona física o jurídica), en cuyo caso se denominan adicionalmente “unipersonales” (artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2010 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio).
https://www.boe.es/buscar/pdf/2010/BOE-A-2010-10544-consolidado.pdf
Al margen de las sociedades mercantiles antedichas existen otras formas societarias no mercantiles con personalidad jurídica propia como las Sociedades Cooperativas que, a su vez, pueden ser de primer u ulterior grado según sean una sociedad cooperativa única o una cooperativa que tenga como socios a otras cooperativas. En España suelen tener una regulación general y otra autonómica.
En España la Legislación general de alcance estatal viene recogida en:
https://www.boe.es/buscar/pdf/1999/BOE-A-1999-15681-consolidado.pdf
En lo que se refiere a la Comunidad Valenciana vienen reguladas por:
https://www.boe.es/buscar/pdf/2015/DOCV-r-2015-90416-consolidado.pdf
Citar, otras formas de asociación para el ejercicio de una actividad empresarial, civil o mercantil.
Las Sociedades Agrarias de Transformación, sociedad civil, en particular dirigida para el ejercicio de las actividades agrarias, ganaderas o forestales, que se rigen por:
https://www.boe.es/boe/dias/1981/08/14/pdfs/A18736-18738.pdf
Las Uniones Temporales de Empresas que se rigen por:
https://www.boe.es/buscar/pdf/1982/BOE-A-1982-13818-consolidado.pdf
Las Sociedades Civiles particulares que se rigen por el Código Civil y que pueden ejercer actividades con ánimo de lucro y, pueden a su vez, tener o no personalidad jurídica propia al amparo del artículo 1669 de dicho texto legal.
ES IMPORTANTE no confundir las Sociedades Civiles antedichas con las Comunidades de Bienes regidas por el mismo Código Civil en su artículo 392 y ss, que simplemente suponen la propiedad de un bien o derecho de forma pro indivisa entre dos o más personas. Pero que, en modo alguno, es una construcción jurídica destinada al ejercicio de actividades con ánimo de lucro y carentes de personalidad jurídica, aún cuando defectos, ya ancestrales, es muy común que así se haga de manera impropia en España.
No obstante, lo antedicho, según lo dispuesto en la Ley General Tributaria, permite constituir como obligado tributario o sujeto pasivo en las leyes que regulan los distintos tributos a las referidas Comunidades de Bienes. Ver:
https://www.boe.es/buscar/pdf/2003/BOE-A-2003-23186-consolidado.pdf
Las sociedades mercantiles, las sociedades cooperativas y las entidades sin ánimo de lucro, necesariamente tienen, al menos, dos órganos necesarios:
1. Un órgano superior que representa a la propiedad de la misma. En las Sociedades de Capital (las más comunes) se denomina Junta General.
2. Un órgano de administración designado por la propiedad a la que rinde cuentas y somete a aprobación su gestión, al menos anualmente.
Para ver otras formas de asociación y legislación general dirigirse a:
https://www.boe.es/biblioteca_juridica/codigos/codigo.php?id=154&modo=2¬a=0&tab=2
Mercantil
Junta general
Junta general de socios
Como se ha dicho antes, la Junta General de Socios, es el órgano supremo y representa la propiedad de la sociedad. Se reúne normalmente, al menos, una vez al año dentro de los seis meses tras el cierre del ejercicio con el objeto de aprobar las Cuentas Anuales del ejercicio anterior, la gestión de los administradores y la aplicación del resultado bajo la forma de “ordinaria”. El resto de reuniones de Juntas Generales de Socios para tratar cualquier otro asunto, reciben la denominación de “extraordinarias”.
La Junta General decide y acuerda por mayoría de los socios asistentes a la misma según lo previsto en sus estatutos sociales que puede establecer unos mínimos de asistencia según su forma societaria y los asuntos a deliberar, redactando un “Orden del Día” (puntos a tratar) y realizando la convocatoria correspondiente según sus estatutos.
Para tratar y acordar determinados asuntos puede exigir una proporción representativa del capital social superior a la mayoría simple. Normalmente dos tercios del mismo.
En cualquier caso, la Junta General de socios puede acordar la separación de administradores y el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los mismos, aún cuando no figure en el Orden del Día.
Mercantil
Capital social
Ampliación y reducción de capital social
Los motivos por los que las sociedades de capital amplían o reducen su capital pueden obedecer a variados motivos.
Dentro del Patrimonio Neto se encuentran normalmente el Capital Social, la Reserva Legal (que está vinculada a la cifra del Capital Social) y las Reservas Disponibles. Un Balance de situación societario es como una fotografía de la sociedad. En las Cuentas Anuales, al ir comparadas con las del ejercicio anterior, se observan la mutaciones o variaciones cuantitativas y cualitativas que han existido durante el ejercicio y que vienen, normalmente explicadas cuantitativamente por la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y complementadas por la Memoria, el Estado de Cambios del Patrimonio Neto y el Estado de Flujos de Tesorería, en su caso.
El Capital Social, es un concepto distinto del de Patrimonio Neto, y suele identificarse como “Capital Retenido” y no disponible. En tanto que las Reservas (excepto la Legal) pueden repartirse entre los socios mediante un acuerdo de Junta General de Socios.
Las ampliaciones de Capital Social suelen deberse a varios motivos, entre los que cabría significar:
- Mejorar la imagen de solvencia y responsabilidad frente a terceros (incluidas entidades financieras y/o de crédito).
- Remover la causa de disolución imperativa a la que nos hemos referido en el apartado a la Disciplina del Capital.
Las ampliaciones de Capital Social pueden llevarse a cabo, normalmente, mediante:
- Aportaciones dinerarias de los socios.
- Aportación de Bienes y/o Derechos frente a terceros (normalmente exigen una valoración externa independiente).
- Capitalización de deudas, por las que un acreedor se convierte en socio. Normalmente se exige una auditoría externa e independiente que acredite que dichas deudas, existen, están vencidas y son exigibles.
- Capitalización de Reservas Disponibles o Primas de Emisión. Consiste en incorporar al Capital Social Reservas o Primas susceptibles de ser repartidas por acuerdos de Junta General entre los socios. De esta manera pasan a tener la condición de capital retenido, lo cual aumenta la imagen de solvencia frente a terceros. Normalmente se exige una auditoría externa e independiente que acredite que dichas Reservas y/o Primas, así como las deudas, existen, están consolidadas y son disponibles. En el caso de deudas deben estar vencidas y ser exigibles.
Las reducciones de Capital Social podrían traer causa en varios motivos, entre los que cabría significar:
- Devolución de aportaciones a los socios.
- Remover la causa de disolución imperativa a la que nos hemos referido en el apartado a la Disciplina del Capital.
Con alguna excepción, a la reducción de Capital Social, suele existir la obligación de publicarse en medios de comunicación de manera antecedente, existiendo la posibilidad, según el caso, del derecho de oposición de terceros o la exigencia frente a la sociedad o dichos terceros de garantías adicionales sobre sus créditos.
Nuestro despacho ha intervenido y posee amplia experiencia en este tipo de operaciones.
Mercantil
Regulación prestaciones
Regulación de prestaciones accesorias de socios
El Texto Refundido de las Sociedades de Capital en Capítulo V en sus artículos 86 a 89 regula la posibilidad de vincular la titularidad de los títulos del capital social a la prestación personal adicional a la aportación del capital para uno, varios o todos los socios, normalmente trabajo y regular su incumplimiento así como su posible retribución.
La transmisión de este tipo de títulos, conviene, y suele tener un régimen especial de transmisión normalmente vinculada a la voluntad mayoritaria de la sociedad.
Mercantil
Transmisión de títulos
Transmisión de títulos en las sociedades de capital
En principio, en las sociedades limitadas, las transmisiones inter vivos son libres entre socios, a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes o a favor de sociedades del mismo grupo de sociedades.
Los estatutos sociales pueden regular y modificar lo antedicho, y establecer limitaciones a las mismas. Estas limitaciones son frecuentes en aquellas sociedades en que las participaciones sociales están vinculadas a prestaciones accesorias a la condición de socio, especialmente en las sociedades profesionales.
Normalmente existe un derecho preferente de adquisición por el resto de socios, y bajo condiciones, no se permiten cláusulas estatutarias que hagan libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales.
En el caso de transmisión mortis causa, los estatutos sociales pueden regular el derecho preferente del resto de socios, y de la propia sociedad, a adquirir las participaciones del socio fallecido, valorándose las mismas y entregando a los herederos su valor razonable el día del fallecimiento de manera similar al establecido al supuesto de separación de socios.
En las sociedades anónimas, según las mismas sean o no nominativas la casuística puede resultar más compleja.
En cualquier caso tanto las sociedades de responsabilidad limitada como las anónimas, respecto a las acciones nominativas, deben llevar un Libro Registro de la propiedad de los títulos.
Mercantil
Derecho separación de socios
El derecho de separación de socios
En determinadas circunstancias, los socios de las sociedades de capital pueden ejercer el denominado “Derecho de Separación de Socios”. En su artículo 346 del texto legal de referencia se consideran causas tasadas legalmente como susceptibles de ejercer el derecho de separación las siguientes:
- Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
- Prórroga de la sociedad.
- Reactivación de la sociedad.
- Creación modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.
Particularmente en las sociedades de responsabilidad limitada también podrían ejercer el derecho de separación aquellos socios que no hubieran votado en Junta General una a favor de un acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.
También en los casos de transformación de la sociedad o de traslado de domicilio fuera del territorio nacional. También en los supuestos contemplados en la Ley 3/2009 de 3 de abril relativa a modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
Asimismo, los estatutos de las sociedades pueden contemplar y desarrollar otro tipo de causas de separación y la manera y plazos de ejercerlas, incluso, con limitaciones, por el hecho de dejar constancia en actas de insuficiencia de reparto de dividendos a partir del quinto año tras la constitución si existen beneficios distribuibles en los tres ejercicios anteriores.
Este derecho de separación está temporalmente suspendido hasta el 31 de diciembre de 2020 por el Real Decreto-ley 8/2020 y modificaciones posteriores y particularmente en situaciones concursales, acuerdos de refinanciación en curso o acuerdos extrajudiciales de pago en curso.
Mercantil
Derecho de exclusión
El derecho de exclusión de socios
Al igual que existe un derecho de separación de los socios por determinadas causas legalmente tasadas, la sociedad también puede, en determinadas circunstancias igualmente tasadas ejercer el Derecho de Exclusión de socios en determinados supuestos. Particularmente, en las sociedades de responsabilidad limitada puede excluir a socios que :
- Incumplan la obligación de prestaciones accesorias reguladas estatutariamente.
- Infringir la prohibición de competencia por parte de los administradores.
- Haber sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad por daños y perjuicios causados a la sociedad o realizar actos contrarios a la Ley o los Estatutos que a su vez pueden recoger causas expresas sobre el particular.
La exclusión requiere el acuerdo de la junta general.
Mercantil
Valoración Acciones / Participaciones
Valoración de las acciones y/o participaciones en los casos de separación o exclusión de socios
En los casos de separación y exclusión de socios, éstos tienen, normalmente el derecho a obtener de la sociedad el “valor razonable” por sus títulos. Normalmente, los Estatutos sociales deben establecer la forma en que este “valor razonable” debe fijarse.
Es común que sean valoradas por un experto independiente designado por el Registrador Mercantil del domicilio de la sociedad a solicitud de la sociedad o de los socios titulares de los títulos a valorar, que emitirá un informe justificativo de su valoración tras recabar cuanta información considere oportuna de la empresa a tales efectos en el plazo de dos meses, que notificará a la sociedad, a los socios afectados y al Registrador Mercantil. La retribución del experto independiente será a cargo de la sociedad que podrá reducir de la misma el porcentaje del capital que el socio separado o excluido tuviera en la sociedad.
Ello, salvo que dichos títulos fueran acciones que cotizaran en un mercado secundario de valores oficial, en cuyo caso, su valor se fijaría por el precio medio de cotización del último trimestre.
En el plazo de dos meses tras la recepción del informe de valoración, los administradores deben consignar el importe debido a favor del/os socio/s separados y/o excluidos, así como otorgar escritura pública con las principales características de la operación.
Mercantil
Diligencia debida
Due diligence – Diligencia debida
(Operaciones de Fusión, Absorción, Escisión, Reorganización de grupos de Sociedades y/o Ramas de Actividad)
Cuando una o más empresas determinan o se interesan en concertar un proceso de fusión, absorción o colaboración mutua de cierta duración y contenido, tienden a convenir necesario el conocimiento de la otra parte. Suele iniciarse una serie de procedimientos que empiezan por un contrato que delimite el alcance de sus respectivos objetivos. Normalmente tomar información fidedigna de su futuro y/o potencial “nuevo amigo, socio o nueva parte integrante de su empresa. En este proceso se emplean procedimientos que abarcan desde la firma de un precontrato de disposición o consentimiento a traspasar cuanta información reciproca se considere oportuna, tanto de naturaleza económica y contable, como jurídica, e incluyen normalmente la realización de pruebas sustantivas y/o de cumplimiento propias de la auditoría de cuentas.
En principio tienen naturaleza voluntaria entre las partes implicadas y su alcance suele delimitarse en el referido precontrato o de manifestación de voluntades.
El resultado de la ejecución de los trabajos derivados del antedicho contrato determina normalmente la delimitación de las formas y condiciones en que la fusión, absorción y/o colaboración se desarrollará. Lógicamente, también puede determinar la inconveniencia de desarrollarla.
En este tipo de operaciones resulta de importancia relevante obtener de la parte contraria un documento, (normalmente necesario en la auditoría de cuentas), que suele denominarse “Carta de manifestaciones”, en la cual, la dirección de cada empresa (órgano de administración), dirige un documento a la dirección de la otra parte, en la que le indica que toda la información relevante está a su disposición, son veraces, y no contienen vicio oculto alguno, dejando constancia de que no se oculta nada que pudiera tener importancia a los efectos de la negociación. Todo lo que está, es lo que hay, y no existe nada distinto que lo que hay.
Aparte de obtener información del conjunto de asesores, abogados y especialistas, sobre la existencia de litigios judiciales abiertos y procedimientos administrativos abiertos, es importante conocer por escrito su opinión sobre su desenvolvimiento previsible.
Asimismo, también es conveniente solicitar una certificación de la Agencia Tributaria al amparo del artículo 175.2 de la LGT, que, si resultara negativa o no se expidiera en el plazo de tres meses, el adquirente quedaría libre de responsabilidad por las deudas anteriores que pudieren ponerse de manifiesto tras el correspondiente proceso de fusión, absorción, reestructuración, etc..
Este tipo de operaciones, al margen y con independencia de su naturaleza mercantil suelen tener, normalmente, un régimen fiscal favorable específico.
Nuestro despacho ha intervenido y posee la experiencia debida en este tipo de operaciones.
Mercantil
Evaluación ecuación de canje
Evaluación de la ecuación de canje
En los procesos de fusión, absorción, debe procederse, según la finalidad y naturaleza de la operación, deben valorarse y tras la realización del Due Diligence se establece una valoración de las empresas intervinientes y realizar (calcular) la denominada ecuación de canje, que consiste en determinar la evaluación de las mismas y establecer una relación de equivalencia y cuántos títulos recibirán los accionistas/socios de la sociedad resultante en función de la relación de valor de las sociedades y socios de las sociedades que intervienen en aras a guardar y/o delimitar un contexto de equidad.
Mercantil
Retribución administradores
Retribución de los administradores
Uno de los aspectos más problemáticos en el desenvolver societario, particularmente en las sociedades de capital, es la retribución y/o ejercicio del cargo de los administradores se presume en principio gratuito (artículo 217 TRLSC), por lo que, de no ser así, su cuantía o forma de establecerse debe fijarse en los Estatutos Sociales.
Normalmente la Administración de las sociedades se puede instrumentar en los Estatutos a través de uno o varios administradores individualmente, susceptibles de actuar individualmente de manera solidaria o de manera mancomunada de dos o más de ellos. La otra forma, de general aceptación es a través de un órgano colegiado, denominado Consejo de Administración, que delibera y decide de forma colegiada. En principio forman una unidad y delegan la ejecución de sus decisiones a través de uno o más Consejeros Delegados. Dicho colegio está presidido por un Presidente, designado por la mayoría de sus miembros, que puede o no ser a su vez, ostentar la condición de Consejero Delegado. A los miembros del Consejo de Administración los designa el órgano supremo de representación de la propiedad de la sociedad; su Junta General de socios, que decide y acuerda por mayoría de los socios asistentes a la misma según lo previsto en sus estatutos sociales que puede establecer unos mínimos de asistencia según se trate de la forma societaria y los asuntos a tratar.
La retribución de los administradores no es cosa pacífica y ha dado lugar, por sus implicaciones a multitud de posiciones doctrinales y jurisprudenciales, especialmente por sus implicaciones fiscales y/o tributarias. Por un lado se consideraba que los administradores podía obtener una retribución por el ejercicio de tal condición y a la vez ostentar la condición de asalariado (dependencia laboral) por el desarrollo de determinadas tareas en su trabajo ordinario como cualquier trabajador. La doctrina más aceptada, actualmente, considera que la relación de los administradores para con la sociedad es de naturaleza mercantil y no laboral, y que esta condición, subsume a cualquier relación distinta de la misma. Por ello, es aconsejable que la forma o sistema de retribución de éstos, fija o variable, quede reflejada en sus Estatutos.
Significar que en cualquier caso, la Junta General de socios puede acordar la separación de administradores y el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los mismos, aún cuando no figure en el Orden del Día.
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Responsabilidad administradores
La responsabilidad de los administradores
Los administradores de la sociedad, según el artículo 225 de la LSC están sometidos a un deber de diligencia, y deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la correspondiente a la de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.
Deben guardar la dedicación adecuada y adoptar las medidas necesarias tendentes a alcanzar una buena dirección y el control de esta.
Para ello, en el desarrollo de sus funciones, los administradores tienen el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad cuanta información consideren necesaria y adecuada para dar cumplimiento a sus obligaciones.
Los administradores responden tanto frente a la sociedad, como frente a los socios y acreedores sociales por el daño que pudieran causar tanto por actos u omisiones (indiligencia) contrarios a las leyes o los estatutos sociales siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, en la medida que contravengan la Ley o a los estatutos sociales.
Aun cuando un acto lesivo hubiera sido adoptado o autorizado por la junta general, exonerará de responsabilidad a los administradores, si este resultara lesivo para la sociedad.
Los administradores de hecho, que no de derecho, (factor mercantil), quedan sometidos al mismo régimen de responsabilidad.
Si el administrador, persona física, lo fuera nombrado por la condición de socio de otra persona jurídica, ésta quedará sometida a idénticos deberes y responderá solidariamente como cualquier otro administrador.
Conviene significar que en el caso de que el órgano de administración de la sociedad tuviera la forma de consejo de administración, sus miembros conforman un órgano colegiado de naturaleza solidaria en su responsabilidad, y alcanza, en este sentido con dicho carácter a todos sus miembros, con la excepción de que prueben no haber intervenido en el acto, lo desconocieran o hubieran hecho todo lo posible para evitarlo.
La acción de responsabilidad, según al artículo 238 de la LSC contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio, aunque no conste en el orden del día, y dicho acuerdo no puede ser objeto de regular una mayoría distinta en los estatutos a tales efectos, y la junta no podrá renunciar a su ejercicio cuando sea apoyada por el cinco por cien del capital social, cuya adopción implicará la destitución de los administradores a los que alcance.
La circunstancia de aprobación de las cuentas anuales no impide el ejercicio de acción ni su renuncia una vez adoptada.
Por otro lado, el socio o socios que en su conjunto estén en condiciones legales de convocar una junta, podrán entablar la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando este hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.
El socio o los socios a los que se refiere el párrafo anterior, podrán ejercitar directamente
la acción social de responsabilidad si se argumenta en la conculcación del deber de lealtad sin necesidad de someter la decisión a la junta general y si la estimación fuera total o parcial, la sociedad pagar a sus promotores los gastos necesarios en que aquellos hubieran incurrido.
En caso de estimación total o parcial de la demanda, la sociedad estará obligada a reembolsar a la parte actora los gastos necesarios en que hubiera incurrido con ciertos límites establecido en la LEC.
Aparte de la responsabilidad derivada por las acciones sociales antedichas, los administradores también tienen responsabilidad por una larga lista de supuestos. Son de señalar por los correspondientes informes que deben confeccionar por aportaciones no dinerarias al amparo del artículo 70 de la LSC, o por las acciones a emprender en el caso de que las aportaciones dinerarias no se correspondieren con el supuesto valor aportado. También por el informe a que se refiere el artículo 301.2 de la LSC, por el correspondiente emitido a los efectos de aumentos de capital social por compensación de créditos.
Así mismo, les corresponde dar la publicidad oportuna en las juntas de socios de la existencia de cuantos documentos hayan de ser objeto de examen en junta y a la posibilidad de obtener copias gratuitas con cargo a la sociedad.
También, de conformidad al artículo 272.3 de la LSC, les corresponde facilitar a los socios (1% del capital social en las anónimas y 5% en las limitadas), el examen de la contabilidad y de los soportes justificativos que sirvan de antecedente de esta, cuyo corolario son las cuentas anuales. Dicho examen puede realizarse por parte del socio o auxiliado por experto contable. Este es un punto muy polémico que suele dar lugar a muchos puntos de fricción, por cuanto no se establece ni tiempo ni forma de contraste de la documentación susceptible de soportar las anotaciones contables. A menudo suelen derivar en la imposición limitativa, normalmente de tiempo, y abusiva por parte de los administradores.
Finalmente, de manera subsidiaria, cuando la sociedad ni sus socios hubieran ejercido las referidas acciones de responsabilidad contra os administradores, al amparo del artículo 240 de LSC, los acreedores podrán ejercerla en el caso de que el patrimonio social resultare insuficiente para la satisfacción de sus créditos. Lo que puede traer causa directa en la no observación de la disciplina del capital que se trata a continuación y con la causa concursal que se desarrolla en su apartado correspondiente de esta WEB.
Mercantil
disciplina del capital
La disciplina del capital
Los administradores societarios están obligados por la normativa vigente, Código de Comercio y Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, a desenvolver sus actuaciones en un marco de diligencia que se presupone en tiempo continuo y establece una serie de medidas en torno a la proporción que, en todo momento, debe guardar el patrimonio neto de las sociedades respecto al Capital Social nominal. La no observación de lo expuesto podría ser interpretada por terceros como falta de diligencia por parte de los administradores. Así, según dicho patrimonio social se situé por debajo de los dos tercios del Capital Social pero por encima de la mitad del mismo, otorga la posibilidad de continuidad de la empresa por el plazo de un año bajo la condición de que la sociedad se recupere patrimonialmente. En cambio, cuando dicho patrimonio social se sitúa por debajo de la mitad del Capital Social, los administradores societarios se configuran en la obligación de convocar en el plazo de dos meses, tras la observación (en tiempo continuo) de tal situación, una Junta Extraordinaria de Socios con la finalidad de remover dicha circunstancia. Las posibles soluciones, son:
- Reducción del capital para reponer dicha anomalía (lo cual requiere la existencia de Reservas disponibles para tal finalidad)
- La ampliación del capital social (con o sin prima de emisión) por parte de los socios existentes o nuevos, para remover la situación referida.
- Acordar la disolución de la sociedad.
Cuando no se llega a alcanzar cualquiera de las opciones anteriores, los administradores societarios están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad, bajo pena de convertirse, de no hacerlo, en deudores solidarios por las deudas sociales frente a terceros posteriores a detectarse (en términos de diligencia continua) tal situación de desequilibrio patrimonial.
Nuestro despacho ha intervenido y posee la experiencia debida y amplia experiencia en este tipo de operaciones y análisis, a menudo, la ampliación de capital conviene realizarla mediante la emisión de primas de emisión sobre el capital nominal que haga perdurar el mayor tiempo posible la seguridad en la proporción del patrimonio neto respecto al capital nominal.
Mercantil
Disolución/Liquidación sociedades
Disolución y liquidación de sociedades
La disolución de sociedades implica el acuerdo de la Junta General que se adopta de pleno derecho por el simple transcurso o alcance de la duración fijada inicialmente en sus estatutos o la consecución, así como la imposibilidad de alcanzar el objeto de su creación.
Ambos aspectos son susceptibles de modificación estatutaria. La paralización de los órganos societarios también es causa de disolución societaria, así como su acefalia. No obstante podrían existir otras causas legales de disolución.
La Ley de sociedades, también determina la disolución societaria por la acumulación de pérdidas que sitúen el patrimonio por debajo del capital social y desencadena, en este caso, la obligación de los administradores de convocar una Junta General extraordinaria destinada a tomar dicho acuerdo.
En el caso de no ser convocada dicha Junta en el plazo de dos meses tras ser detectada por los administradores dicha situación patrimonial, o el acuerdo de los socios en dicha Junta fuera contrario a dicho acuerdo de disolución, los administradores se configuran en la obligación de solicitar judicialmente su disolución, bajo pena de constituirse en responsables solidarios de las deudas sociales posteriores al momento en que se produzca la antedicha circunstancia. Por dicho motivo la disolución de la sociedad también puede ser solicitada judicialmente por cualquier interesado tercero, sea o no socio de la misma.
La solicitud de Concurso de Acreedores no determina en sí misma la disolución de la sociedad, empero la apertura de la fase de liquidación en sede concursal sí determina su disolución.
La disolución de la sociedad determina su liquidación realización del activo, pago del pasivo y reparto del patrimonio neto resultante entre los socios de manera proporcional a la respectiva posición en el capital social de cada uno de los socios.
La disolución societaria implica la extinción de su personalidad jurídica y está sujeta a determinados requisitos de publicidad y a su inscripción registral.